miércoles, 14 de febrero de 2018

¿Desde la consumación del contrato como dice el Código o desde que pudo salir del error como dice el Supremo?

Masuo Ikeda. Landscape from Window,

Masuo Ikeda

El plazo de la acción de restitución derivada de la anulabilidad es de caducidad y se computa desde que el consumidor pudo darse cuenta del error y no desde la consumación del contrato como dice el Código Civil si el vicio lo ha padecido un cliente–consumidor de un banco

V. al respecto, esta entrada de Ana Cañizares en el Almacén de Derecho. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2018. que confirma la doctrina de la Sentencia de 1 de diciembre de 2016

Se trata de una demanda en la que un consumidor pide la nulidad por vicio del consentimiento del negocio de suscripción de participaciones preferentes de Fagor. Del tema nos hemos ocupado en otra entrada. Aquí hay que aclarar que debe distinguirse entre la acción de nulidad (que no prescribe ni caduca) y la acción de restitución consecuencia de la declaración de nulidad que sí que prescribe o caduca. En el caso, tratándose de una derivada de la anulabilidad del contrato, caduca. En el pleito se plantea cuándo se inició el cómputo del plazo de caducidad. Debería ser obvio porque lo dice el artículo 1301 CC que el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato. Pero el Supremo dice que la “realidad” del tiempo en el que la norma tiene que aplicarse le hace preferible que el plazo empiece a correr “desde el momento en que los ordenantes tienen conocimiento del error sufrido como consecuencia de la deficiente (o ausencia de) ifnormación facilitada por la entidad bancaria.

Lo siento, pero esto “suena” a desprecio al Código Civil. Más aceptable sería decir, simplemente, que el plazo no puede considerarse terminado si el consumidor no pudo darse cuenta del error en dicho plazo. En el caso, el consumidor tardó más de 3 años en presentar la demanda desde el momento en que se pudo dar cuenta de que le habían inducido a error al adquirir los productos financieros. Pero decir que el plazo comienza cuando el consumidor se dio cuenta o se pudo dar cuenta por unos hechos que reflejaban inevitablemente el error supone, simplemente, saltarse la ley.


En el desarrollo del motivo se argumenta que el inicio del cómputo del plazo de caducidad no se inicia desde el momento de su ejecución, sino desde el momento en que las ordenantes tienen conocimiento del error sufrido como consecuencia de la deficiente o ausencia de información facilitada por la entidad bancaria oferente del producto, esto es, en febrero de 2010, cuando se pudo constatar la falta de disponibilidad y el riesgo de la inversión realizada.

2. El motivo debe ser estimado. El recurso, para justificar el interés casacional, refiere la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales con relación a las distintas interpretaciones del artículo 1301 del Código Civil para la determinación del comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, por error vicio en el consentimiento prestado. Esta cuestión, que ciertamente era controvertida, ha sido resuelta por esta sala en un sentido distinto al seguido por la sentencia recurrida y acorde con lo postulado en el recurso.

…  «Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC . »(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata" , conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). »En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. »Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

De acuerdo con esta doctrina, en el presente caso el comienzo del plazo del ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la sentencia recurrida, desde que se adquirieron las aportaciones financieras subordinadas por la ejecución de las órdenes de compra de 19 de julio de 2006, sino desde que las demandantes conocieron la circunstancia sobre la que versa el error vicio que se invoca como motivo de anulación. En este caso, cuando en febrero de 2010, al pretender un rescate parcial de la inversión realizada, el Banco de Santander les informa de la imposibilidad de recompra por falta de mercado. De forma que desde ese momento, hasta la presentación de la demanda (20 de mayo de 2013), no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que la acción no estaba caducada.


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